Capacidad permitida de personas para transportarse en motocicleta
Capacidad permitida de personas para transportarse en motocicleta. El Concejo Metropolitano de Quito, en su sesión del 9 de julio de 2024, aprobó una ordenanza que prohíbe la circulación de motos con dos o más personas, con el objetivo de incrementar la seguridad vial. Si tienes alguna inquietud recuerda contactarnos a través de nuestras redes sociales, o regístrate y déjanos un comentario en esta página para poder ayudarte. También puedes participar en el WhatsApp Ecuador.
Esta ordenanza ratifica la resolución que expidió la Agencia Nacional de Tránsito (ANT) en 2022, la cual faculta a los municipios a establecer normativas que prohíban la circulación de dos o más personas en una moto. A pesar de esta regulación, la ordenanza incluye ciertas excepciones que permiten la circulación de dos personas en una motocicleta en situaciones específicas:
Capacidad permitida de personas para transportarse en motocicleta
- Cónyuge o conviviente en unión de hecho del conductor, debidamente inscrito en el Registro Civil.
- Hijos o hermanos del conductor.
- Personas con discapacidad.
- Adultos mayores.
- Mujeres.
- Menores de 12 años.
- Servidores públicos, en cumplimiento de sus funciones y utilizando motocicletas institucionales.
Las infracciones a esta normativa conllevarán una sanción del 15% del salario básico urbano, aunque no se contempla la retención del vehículo para evitar una doble sanción a los infractores.
Reglamento ANT que norma la capacidad permitida de personas que se transportan en motocicletas dentro del territorio nacional
El directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial expide el reglamento para regular el máximo de personas permitidas a transportar en motocicletas.
Artículo 1.- Objeto.- El presente Reglamento norma las condiciones generales de la capacidad permitida de personas que se transportan de forma particular en vehículos tipo motocicletas a
Artículo 2.- Capacidad permitida en motocicletas a nivel nacional.– Se garantiza la libre circulación de las personas que se trasladan dentro del territorio nacional haciendo uso de
motocicleta a nivel nacional, limitando su capacidad a una sola persona. Se exceptúan de la limitación cuando se trate del traslado o movilización de:
a) Cónyuge o conviviente en unión de hecho;
b) Hijos o hermanos;
c) Personas con discapacidad;
d) Adultos mayores;
e) Mujeres; y,
f) Menores de 12 años.
Artículo 3.- Regulación local.– Se faculta a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, Metropolitanos, Mancomunidades o Consorcios, para que, dentro del ámbito de sus competencias, puedan establecer reglas complementarias a las establecidas en el presente Reglamento, bajo su responsabilidad, siempre que las mismas cumplan con la finalidad de garantizar la seguridad de los habitantes de sus respectivas jurisdicciones y se sustenten en informes técnicos, estadísticos, y en análisis de su realidad local.
Artículo 4.- Del control de licencias de conducir obtenidas fraudulentamente.- Las entidades competentes para el control operativo de tránsito y seguridad vial a nivel nacional intensificarán los controles para verificar la validez y vigencia de la licencia de conducir, y constatarán en sus aplicativos y/o página de consultas de la Agencia Nacional de Tránsito que las mismas no se encuentren caducadas, anuladas, revocadas o suspendidas.
Los servidores públicos competentes encargados del control de tránsito dentro de su jurisdicción a efectos de hacer cumplir lo señalado en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, están facultados a retener las licencias de conducir y entregarlas a la máxima autoridad de tránsito competente dentro de su jurisdicción, junto con el respectivo informe, para evitar su uso indebido.
La máxima autoridad de tránsito mediante resolución motivada podrá, según sea el caso, disponer su baja, anulación, revocación o suspensión de manera inmediata.
Artículo 5.- De la orden de cuerpo de las entidades de control de tránsito.– Las entidades competentes para el control operativo de tránsito y seguridad vial a nivel nacional, harán constar dentro de la programación de sus respectivas órdenes de cuerpo, la planificación de operativos diarios para el control de las contravenciones de tránsito tipificadas en los artículos 386 numeral 1), 387 numeral 2), 389 numeral 11) y 12), 390 numeral 20); y, 392 numeral 12) del Código Orgánico Integral Penal, entre otras.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Exhortar a la Asamblea Nacional, para que en el marco de la disposición transitoria Octogésima Primera de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, inserte dentro de la recategorización de contravenciones de tránsito las prohibiciones constantes en el artículo 204.b. de la referida Ley y la inobservancia de los deberes contemplados en el artículo 204.c ibídem.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Notifíquese a través de la Dirección de Secretaría General a la Dirección Nacional de Tránsito de la Policía Nacional, Comisión de Tránsito del Ecuador, Asociación de Municipalidades del Ecuador, a las Coordinaciones y Direcciones Nacionales y Provinciales de la ANT y a través de estas últimas a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, Metropolitano, Mancomunidades y Consorcios, para su cumplimento a partir de su publicación.
SEGUNDA.- Difúndase la presente resolución a través de la Dirección de Comunicación de la ANT utilizando la página web institucional, redes sociales y otros medios que estime pertinentes.
TERCERA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, el 08 de junio de 2022, en el Salón de Banquetes del Palacio de Carondelet, en su Tercera Sesión Extraordinaria de Directorio.